En los últimos tiempos, se percibía, en la sociedad una tendencia de las personas a preparar la situación tanto patrimonial como en otros aspectos no patrimoniales, para cuando éstas fallecieren.
Esta práctica común en otras legislaciones, en el caso de nuestro país, encontraba un limite rígido en el sistema establecido en el Código de Vélez Sarsfield, que permitía al testador disponer de un porcentaje pequeño de su patrimonio, limite que resultaba infranqueable para quien deseaba repartir sus bienes por fuera de los herederos que la ley establecía en forma taxativa.
El nuevo Código Civil y Comercial, en vigencia desde el pasado año, modifico esta realidad, permitiendo una mejor planificación sucesoria, tratando de vencer los pruritos sociales existentes y de recoger el deseo de muchos ciudadanos que en situaciones particulares, pretendían disponer de sus bienes luego de su fallecimiento de una diferente a lo establecido, hasta entonces por el Código.
Dentro de estas realidades particulares, están las de personas que tienen en su grupo familiar a personas con discapacidad y desean armar un sistema de protección que le asegure o por lo menos facilite un futuro sin apremios económicos y no ocurra que, una vez fallecido aquel que se encargaba de su cuidado este familiar quede desamparado u otros familiares no cuenten con herramientas para su cuidado.
Avanzaremos entonces, en una primera aproximación, a la situación actual de la planificación sucesoria con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
I.- De que hablamos cuando pensamos en planificación sucesoria.
La planificación sucesoria se puede definir como el diseño e instrumentación de estrategias a largo plazo con el objeto de proyectar negocios teniendo en mira uso, corrección y disposición del patrimonio para su mejor aprovechamiento y para protección del heredero y de quienes de él dependen.
Las metas de la planificación sucesoria pueden ser
a)No patrimoniales:
-Previsión de designación de un tutor o curador
-Previsión de un testamento vital
-Disposición y previsión para la propia incapacidad sobreviniente del testador.
b)Patrimoniales:
-Testamento
-Adecuada utilización de la legitima
-Planes para consideración de aspiraciones de familiares postergados
-Otorgamiento de patrimonio entre herederos beneficiando a quienes más lo necesitan dentro de lo que la ley le permite.
Estos son los posibles objetivos de una planificación sucesoria, puede haber más, sin embargo estos son los que se repiten con mayor asiduidad.
Obsérvese que no solo se apunta a terceros sino a la misma persona que dicta el testamento, previendo soluciones para el futuro y ayudar a los familiares en las decisiones que deban tomar.
Claramente se ve este punto en la previsión del testamento vital, en el que el testador deja instrucciones para observar respecto de sostén vital, practicas médicas invasivas en situaciones en que por su estado no pueda decidir y no existan chances que recupere la conciencia.
Lo mismo se puede afirmar en las previsiones para una futura incapacidad del testador.
La planificación de metas no patrimoniales se orienta claramente a dejar, por parte del testador, establecida su voluntad a través de directivas, respecto de eventuales hechos futuros en los cuales terceros deberán tomar decisiones por él.
No involucra necesariamente actos patrimoniales sino que apunta a “adelantar” decisiones respecto de su propia salud o calidad de vida, o, según el caso, también determinar quien continuara con las responsabilidades relativas al cuidado de personas a su cargo (hijos menores, o mayores con limitaciones en su capacidad, personas mayores con discapacidad, etc.)
Las directivas pueden recaer también sobre metas patrimoniales.
En este caso, la planificación se dirige a establecer cómo se utilizara el patrimonio del testador en la porción que la ley lo permite a fin de ayudar a familiares mas postergados o más vulnerables, continuar con la empresa familiar, consolidar a algún familiar que requerirá un mayor apoyo económico por su situación particular.
Veremos entonces, a continuación, que herramientas nos proporciona la ley para poder realizar una correcta y eficaz planificación.
II.- Como se conforma la porción de patrimonio del que se puede disponer. La legítima.
Como ya advertimos previamente, una persona no podrá disponer libremente de todo su patrimonio, sino solo de una porción del mismo.
La porción de bienes que la ley le reserva a los herederos forzosos y que el testador debe respetar, se denomina legitima.
Con la reforma del Código las legítimas se han modificado reduciéndose las mismas, y, ampliando consecuentemente la porción a disponer libremente.
Al solo efecto ilustrativo señalamos que la legítima de los descendientes se redujo de 4/5 a 2/3 y la de los ascendientes de 2/3 a 1/2, manteniéndose la del conyuge en 1/2
Esto significa que en el anterior régimen el testador respecto de los bienes que correspondían a los descendientes por sucesión, podía disponer de un 20% en tanto ahora puede disponer de un 33.33%.
Una significativa e importante modificación que se introdujo en el nuevo Código es la posibilidad de mejorar en un 1/3 la porción legítima para aplicarla estrictamente a descendientes o ascendientes con discapacidad.
Esta excepción ha sido establecida en el art. 2448 y en el mismo también se establece el concepto de persona con discapacidad: “Toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Llamativamente el beneficio de mejora no abarca al cónyuge con discapacidad.
Teniendo ya una idea más clara de cómo se determina el patrimonio sobre el que se puede disponer, avancemos para ver como se instrumenta la disposición.
III.- Instrumentos de planificación.
Existen numerosos medios de asegurar la correcta y eficaz distribución de bienes del patrimonio del testador, enumeraremos a continuación solo algunos, que resultan los más utilizados.
Ante todo debemos decir que toda voluntad de una persona que deberá cumplirse luego del fallecimiento de la misma, ya sea con consecuencias patrimoniales directas o no, resulta conveniente plasmarla en un testamento, a fin de que las directivas sean claras y de fácil publicidad una vez producido el deceso del testador o en su caso, el hecho desencadenante de la directiva, por ejemplo el estado vegetativo de quien dejo directivas anticipadas.
Dejar la voluntad plasmada en un testamento dictado ante un Escribano Publico, otorga al acto una formalidad que garantiza la validez del mismo por si.
III.a) Donación.
Las donaciones a favor de los hijos se presumen como adelanto de herencia y, en consecuencia el donatario deberá tomar menos al momento de la sucesión.
Esto se denomina colación. El heredero que recibió donación de parte de los bienes del causante debe al momento de abrirse la sucesión, ingresar a la masa hereditaria, el valor de los bienes que les fueron donados.
Sin embargo el donante puede exceptuar al donatario del deber de colacionar, en forma expresa en la donación o en el testamento.
III.b) Fideicomiso.
El art. 1666 señala que hay contrato de fideicomiso cuando una parte llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
El contrato debe individualizar los bienes, en que forman se incorporan al fideicomiso, el plazo o condición a la que sujeta la propiedad fiduciaria, la identificación del beneficiario, el destino de los bienes al finalizar el fideicomiso, y los derechos y obligaciones del fiduciario.
El art. 2493 establece el fideicomiso testamentario.
El testador puede disponer en fideicomiso de sus bienes, respetando siempre la legítima, sin aportar al fideicomiso, y establecer instrucciones al heredero fiduciario.
Este fideicomiso reconoce una condición suspensiva que es que surte efectos a partir de la muerte del testador.
En una variante el fideicomiso con finalidad testamentaria, la condición suspensiva puede incluir supuestos de eventuales y sobrevinientes incapacidades del testador.
El testador transmite la propiedad de un bien, por ejemplo, a un heredero que será fiduciario, designando a un beneficiario (puede ser un heredero con discapacidad), entonces el heredero fiduciario ejercerá la propiedad fiduciaria del bien a favor del beneficiario.
Recordemos que en caso de herederos ascendientes o descendientes con discapacidad se puede mejorar su porción en un 1/3.
IV) Ultimas consideraciones.
La enumeración que antecede no resulta taxativa, existen numerosas formas de instrumentar la planificación sucesoria (seguros de vida, contratos de renta vitalicia, etc.), resultando conveniente asesorarse con profesionales no solo para ver las alternativas, sino cuál de ellas se ajusta mejor al testador y a los herederos, pues cada familia representa un universo distinto y necesita soluciones que se adecuen a sus problemas a fin de evitar posibles futuros conflictos.
El art. 1010 del Código Civil y Comercial, establece que la herencia futura no puede ser objeto de contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, pero permite el pacto sobre herencia futura cuando se encuentran dirigidos a la conservación de la unidad de gestión empresarial en empresas familiares o prevenir o solucionar conflictos, siempre que no afecten la legítima.
Existen voces opuestas sobre la conveniencia y legalidad de dichos pactos, pero entendemos que mientras estén dirigidos a evitar conflictos y asegurar empresas familiares dichos pactos son bienvenidos.
Fundamentalmente, la chance de poder planificar no solo el patrimonio, sino poder plasmar la voluntad del testador en determinadas situaciones, otorga tranquilidad y algún grado de certeza a quien establece las directivas, y brinda a quienes resultan receptores de estas disipaciones de herramientas para poder llevar a cabo las decisiones del testador, evitando, en lo posible conflictos que se generan al fallecer una persona respecto de sus sucesores.
Si desea información acerca de otros beneficios relacionados con pensiones y/o tramites relacionados, contáctese con la RALS – www.rals.org.ar .-
Estimados lectores, hasta nuestro próximo encuentro.
Dra. Elizabeth Aimar, abogada, Presidenta de Red RALS
Dr. Jorge Manuel Prado, abogado, Red RALS, Diplomatura Bioética Clínica ISALUD.