Discapacidad Sensorial
FERROCARRILES ARGENTINOS. ASOCIACIÓN DE ATLETAS CIEGOS. DISCAPACITADOS Y CONTRATOS. Corresponde confirmar el rechazo del pedido de suspensión del lanzamiento de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos si los contratos celebrados con Ferrocarriles Argentinos no lo fueron en virtud de las facilidades otorgadas por el Art. 11 de la ley 22.341 e incluyeron una cláusula que preveía la sujeción de las concesiones al procedimiento judicial previsto en la ley 17.091. ( FE.ME.S.A. C/ A.DA.CA. s/ lanzamiento ley 17.901. C.S.J.N, 13/06/95. T. 318, P.1246. F 419 XXVII. Magistrados: Moline O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López. Abstenciones: Nazareno, Petracchi, Levene, Bossert)
FERROCARRILES ARGENTINOS. ASOCIACIÓN DE ATLETAS CIEGOS. DISCAPACITADOS Y CONTRATOS. La situación de las personas discapacitadas ha obtenido en el nuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del Art. 36, sino que implica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven -para quien se encuentre en esa condición- una discriminación o distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado (Aras. 11 y 36 de la Const. Prov.). (Falocco, Estela María s/ Inconstitucionalidad Art. 36 inc. 5 Ap. B) y C) del Dec. 2719/94 SCBA, I 2009 Sentencia del 7-10-97, Juez HITTERS (MA). MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-San Martín- de Lázarri)
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. DERECHOS SOCIALES. DISCAPACITADOS. Los derechos contemplados en la primera parte, sección II de la Constitución Provincial, gozan de plena operatividad, conforme la expresa disposición del Art. 14. En ese contexto, los derechos esenciales consagrados en el capítulo III de la mencionada sección y título, y en especial el Art. 36 -discapacitados-, resultan operativos y de ineludible aplicación concreta y práctica. Más aún, son acreedores de las garantías que especialmente dispone el capítulo IV del máximo cuerpo legal, como medios aptos para remediar cualesquiera fuere la violación o menoscabo que dichos derechos sufrieren. (Del voto de la minoría del Dr. García Osella) (Díaz, Héctor O. s/MANDAMUS. S (Jurisprudencia de Corte de Rio negro) STRNSC VIEDMA 00OT 000182. sentencia del 27-10-92 )
LETRADO DEFENSOR NO VIDENTE. COMPAÑÍA DE ASISTENTE. DECLARACIÓN INDAGATORIA. 1) No existe disposición legal que impida al letrado no vidente designado para actuar en juicio valerse de la asistencia de persona de su confianza, concurriendo ambos a una audiencia, para propender al mejor ejercicio del cometido de defensa y para un acto esencial a tal fin, cual es el de participar en la declaración indagatoria.
2) La facultad que la ley procesal otorga en el inc. 1 del Art. 293 del C.P.M.P. ha de entenderse extendida al letrado no vidente y la distinta naturaleza de tales actos no puede llevar a considerar que es suficiente que el letrado pueda oír cuanto ocurre en la indagatoria, atento su papel eminentemente pasivo, pues la visión de lo que allí acontece resulta imprescindible para el control del desarrollo del acto.
3) No puede reclamarse que el asistente del letrado no vidente ostente igualmente la condición de abogado, pues ello resultaría menoscabante y obligaría a la parte a soportar honorarios adicionales, lo cual seguramente desembocaría, en éste y en todos los casos, en la prescindencia de los servicios del abogado ciego, instalándose así, de hecho, un claro desmedro al derecho al libre ejercicio profesional. (CAPARROS, Carlos Boletín de Jurisprudencia. Año 1992. Nro3. C.N. Crim. Sala I (Int.) -Ouviña, Rivarola, Tozzin (Instr. 22, sec. 148) causa Nro. 41.006)
DAÑO MORAL: MENOR CIEGO, SORDO, AUTISTA E INCONTINENTE. RESARCIMIENTO. APRECIACIÓN. 1. No se trata del daño moral de los padres sino del menor mismo. El menor es ciego, sordo, autista e incontinente desde que nació. Es difícil revertir en un grado importante esa situación. Por lo tanto, no se puede estimar el daño moral comparando la situación del menor con la de un menor normal, sencillamente porque el menor nunca supo (ni -en grado total- sabrá, desgraciadamente) lo que es ser un menor normal. La magnitud de este daño se mide de acuerdo a la limitada capacidad de comprensión (actual y potencial) del menor.
2. Tal vez la única referencia eficaz de lo que siente o padece un autista se puede obtener del testimonio de quienes lo fueron y dejaron de serlo. Ese es el caso descrito por f. Tustin, «barreras autistas en pacientes neuróticos», bs. As., 1989, Pág. 28), Que proviene de quien declaro que su recuerdo mas notable del estado autista, del que había salido hasta cierto punto, era «terror». O como dice bettelheim, siempre que se ha logrado penetrar en el trasfondo, «hemos encontrado odio, un odio extremo y explosivo» y detrás del odio «un deseo profundamente enquistado por la represión, para que no llegue a salir a la superficie de la conciencia y produzca unos dolores insoportables» (bruno bettelheim, «la fortaleza vacía. El autismo infantil y el nacimiento del si mismo», Barcelona, 1977, Pág. 122). En definitiva, en el niño autista hay dolor, un dolor intenso, distinto al de otros, frecuentemente enigmático. Y aunque la indemnización que se fije no importe una reparación moral o tener algún sentido con respecto a quien es impenetrable, no puede liberar al deudor de responder por el daño que injustamente ha inferido. Pero determinar si esta indemnización habrá de tener alguna significación para el niño, no lo se. Por lo tanto, manifiesto mi limitación. Nos encontramos ante un caso extremo. Por el dolor silencioso que trasmite y por la impotencia que como juez siento para valorarlo con la significación que merece. Adhiero a la reparación global que propicia el Dr. Farrell, que considero justa, pero con mi confesada imposibilidad de determinar en que medida exacta satisface el daño patrimonial y el daño moral. (Guarriello, Emilio Bernardo y otro s/Sanatorio San Patricio S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato. Causa Nro 25.023/94. CcivComFed., Sala 1, sentencia del 12/12/95. Farrell- Pérez Delgado)
AMPARO C/MEDIDA CAUTELAR – IMPLANTE COCLEAR- Afiliado a Obra social de 37años de edad, solicita la cobertura del 100% de la cirugía y prótesis del implante coclear a dicha entidad, todo ello conforme el cuadro de hipoacusia neurosensorial que fue detectada desde los tres años. Por ello se inicia acción de amparo, con medida cautelar la que se resolvió favorablemente. Los fundamentos judiciales que llevaron a esa decisión son: “…que, del análisis primario de la documental acompañada que debe hacerse dentro del estrecho marco de cognición que ofrecen las medidas cautelares, teniendo en cuenta que se encuentra en juego el derecho a la salud de rango constitucional (Art. 42 de la Constitución Nacional), las normas que regulan la especie-citadas en ele escrito de inicio y el criterio de amplitud que debe observarse en este tipo de medidas (Conf. C.N.Civ y Com. Fed, sala 2, causas 37575/95 del 3/10/95, 20.803/96 del 29/10/96, entre otras), juzgo acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho. El peligro en la demora surge de las especiales características de la enfermedad del actor….” (G.G. P. C/OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE NACIONAL S/AMPARO, causa 8876/02, Juz. Nac. Civ. Y Com. Fed. Nro. 2 Sec.4)
MEDIDA CAUTELAR -IMPLANTE COCLEAR-NIÑO DE SIETE AÑOS- Niño de siete años solicita cobertura integral de la cirugía y prótesis coclear, conforme la discapacidad auditiva diagnosticada desde su nacimiento. Luego a realizar las presentaciones administrativas sin respuesta favorable, se presenta acción de amparo con medida cautelar. Esta última se resuelve favorablemente. El juez de primera instancia, considera fundamento suficiente que: “…Debe ponderarse también, los valores que se encuentran en juego, pues, a mi juicio, resulta claramente mucho menos gravoso para la demandada arbitrar los medios para que el menor pueda disponer del implante coclear que necesita, que para la accionante conseguirlo por sus medios, si se arribara a una decisión contraria a la procedencia de esta media (criterio sentado por la Sala III de la CNF. Civ. Y Com. En las causas 1297 del 18/2/94, 157 del 4/9/92 y sus citas; 729 del 16/10/92; 2442 del 10/3/92, entre otras), pues en este ultimo caso, se estaría privando de un servicio primordial como es el de la protección de la salud a quien, en atención a la enfermedad que lo aqueja, se presume que más lo necesita….” (B.M.A. C/OBRA SOCIAL PERSONAL DE MAESTRANZA S/AMPARO, Juz. Civ. Y Com. Fed. Nro. 9. Sec. 17. 27-1-03.)
AMPARO C/MEDIDA CAUTELAR – IMPLANTE COCLEAR – MEDICINA PREPAGA. Niño de 5 años de edad con hipoacusia severa bilateral, se le diagnostica, implante coclear solicita ante la prepaga, a la cual pertenece, la cobertura de la cirugía y prótesis del implante coclear. Iniciada la acción de amparo, es rechazado en primera instancia. Segunda Instancia revoca la decisión del juez aquo, sosteniendo: …vedar in limine litis el acceso a la jurisdicción se exhibe, en principio como un claro cercenamiento de la garantía consagrada en el Art. 18 de la CN, en cuanto requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los que pudieran eventualmente asistirle sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya en el dictado de una sentencia( fallos, 310; 1820 y sus citas).Estas conclusiones coinciden con las cláusulas de los tratados internacionales incorporados por la reforma constitucional ya mencionada que imponen asegurar una vía sencilla, breve , rápida, efectiva como forma de tutelar las garantías constitucionales de los ciudadanos y prevenir de esta manera conductas inconstitucionales o antijurídicas por parte del Estado o de particulares ( Conf. Arts. 25 , Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 Declaración Universal de De Derechos Humanos, 2ª Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos y 75 inc. 22 Constitución Nacional. En Especial consideramos conducente en este caso descarta el Art. 12 AP. 2 INC. A) DEL Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales en cuanto establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute mas alto nivel posible de salud física y mental, debiendo adoptar al efecto , a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, las necesarias para .. El sano desarrollo de los niños y el Art. 23 de la Convención sobre los Derechos del niño… Todos los principios enunciados se encuentran en juego en la demanda promovida y en la medida cautelar que se requiere conjuntamente en su escrito introductorio. ( D.L.C. c/ SWISS MEDICAL GROUP S/ AMPARO .-Sala k Expte. 11.059/01) juzgado de primera Inst. en lo Civil Nro. 46. Enlace con juzgado civil
MEDIDA CAUTELAR – AMPARO- COBERTURA DE AUDIFONOS Y SISTEMA DE FM. Niña de 10 años de edad, con cuadro motor discapacitante e hipoacusia neurosensorial profunda bilateral solicita a la Obra Social cobertura integral de audífonos, y sistema de FM; todo ello conforme lo indicado por su médico tratante. Este nuevo sistema de FM es utilizado para amplificar la voz del interlocutor facilitando la audición de los hipoacúsicos. Generalmente se lo utiliza en el ámbito escolar facilitando al niño una mejor audición de los contenidos. Presentada la acción de amparo es resuelta favorablemente en Primera Instancia. Esta medida es apelada por la Obra Social y en segunda instancia se mantiene la decisión favorable. Fallo de Cámara:”…este tribunal evalúa las necesidades que plantea el adecuado tratamiento de la discapacidad que padece la niña, el riesgo que implica la demora en su implementación y especialmente, que el primer pedido efectuado a la demandada para la provisión de los audífonos fue recibido por la Obra Social en diciembre de 2001, sin que haya acreditado contestación alguna al respecto. No enerva lo expuesto, la argumentación desarrollada por la recurrente en torno de las disposiciones de la resolución 20102 (PMOE) del Ministerio de Salud, por cuanto no resulta apropiado en este ámbito cautelar asignarle los efectos pretendidos, máxime si se pondera que el decreto 788/02, haciendo mérito de la falta de coincidencias sobre los alcances y la posibilidad de implementación de las prestaciones básicas a definir en la emergencia sanitaria, a las que alude el Art. 334 del decreto 48202, y que diversas instituciones vinculadas a la atención y rehabilitación de las personas con discapacidad expresaron su preocupación por el impacto que la aplicación de tal norma pueda tener en la atención de dichas personas, derogó el recordado Art. 34,…, de modo que el régimen legal vinculado con la asistencia no se encuentra alcanzada por aquella emergencia( Conf. Esta Sala, causas 3393/02 del 13/6/02 y 7927/02 del 24-10-02).
…La Ley 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (Art.1)…. En lo concerniente a las obra sociales, dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (Art. 2)…”.”
… En el caso concreto… la medida decretada por el SR. Juez, se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado (Art. 230, cinc. 3del Código Procesal) y de evitar que la conducta observada por la demandada influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (arg. Art. 230, inc 2 del Código Procesal). Basta, a fin de abonar tal conclusión, con reparar en que la no utilización de los audífonos prescriptos ha redundado en un deterioro de la audición, impidiéndole continuar en forma apropiada con su aprendizaje (Conf. Fs. 14 de los autos principales), con las consecuencias que ello conlleva para su desarrollo.” La solución adoptada es la mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende que compromete la salud e integridad física de las personas. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 302: 1284.).Reconocido por los pactos internacionales…Es también la que mejor resulta las características de la actividad de las obras sociales, en las cual ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, ala que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, dctr. Fallos: 306:178; 308: 344 y 324: 3988). (R. M. B. C / OSECAC S/ AMPARO Juz. Civ. Com. Fed. Nro. 2 Sec. 3., expte 8.962/02).
AMPARO C/MEDIDA CAUTELAR- COBERTURA DE SISTEMA DE FM -MEDICINA PREPAGA-
Niña de 8 años hipoacúsica bilateral equipada con audífonos , reclama a la medicina prepaga, donde esta afiliada, la cobertura del sistema FM. Este sistema se adapta a los audífonos amplificando la voz del interlocutor, facilitándole la audición. Luego de realizar los trámites administrativos ante la Medicina Prepaga, y sin respuesta de su parte se inicia acción de amparo. El juez de primera Instancia se declara incompetente, nuevamente sorteada la causa se le asigna el Juzgado comercial Nro. 1 Sec. 1, el que fallo favorablemente respecto de la medida cautelar. (P.O.O. Y O.C/SWISS MEDICAL S.A S/AMPARO Nro. Causa 86932 Juz. Com. Juz. 1 Sec. 1)
AMPARO C/ MEDIDA CAUTELAR – TRANSPORTE PARA UN NIÑO HIPOACUSICO- Niño de 4 años de edad, con hipoacusia bilateral profunda, solicita a la Obra social la cobertura de transporte desde la escuela con educación especial a su hogar ida y vuelta. Presentada la acción de amparo con la medida cautelar el juez de primera instancia resuelve favorablemente esta ultima, a tenor: “… que la ley 24.901 prevé en su Art. 13 el traslado gratuito para discapacitados entre el domicilio y el establecimiento educacional. También prevé que tendrá derecho a requerir su cobertura social de un transporte especial cuando fuere necesario. Que prima facie contemplando la edad del niño, quien evidentemente no puede trasladarse solo en un transporte publico, la situación laboral de los padres, parece prudente hacer lugar a lo peticionado y hasta tanto se resuelva el fondo del amparo. Que, tratándose de un niño discapacitado cualquier interrupción en la asistencia a un establecimiento especializado puede provocar consecuencias irreparables, lo cual permite concluir también que concurre el “periculum in mora” que torna procedente la petición cautelar…” (B. C. C Obra Social del Personal del organismo de control externo -Juz. Civ. Y Com. Fed. 7 Sec. 14.-11-10-02)
Discapacidad Mental
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS. MENOR DISCAPACITADO. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO. PELIGRO EN LA DEMORA. El peligro en la demora se configura no solo por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del accionante a tener el debido respaldo medico-asistencial, que merece ser protegido preventivamente hasta el momento que se dicte la sentencia definitiva, sino por la necesidad de una urgente atención del enfermo, cuyo cuadro neurológico es extremadamente delicado. (Agüero, José Arturo y otros c/ OSIM s/ Incidente de Apelación, Causa Nro 4840/97. C.Fed.C.y C. Sala 2, Mariani de Vidal- Vocos conesa, 13/11/97)
CONSTITUCION NACIONAL. PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL. La situación de las personas discapacitadas ha obtenido en el nuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del Art. 36, sino que implica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven -para quien se encuentre en esa condición- una discriminación o distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado (Arts. 11 y 36 de la Const. Prov.) (Falocco, Estela María s/ Inconstitucionalidad Art. 36 inc. 5 Ap. B) y C) del Dec. 2719/94 SCBA, I 2009 Sentencia del 7-10-97, Juez HITTERS (MA). MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-San Martín- de Lázarri)
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. DERECHOS SOCIALES. DISCAPACITADOS. Los derechos contemplados en la primera parte, sección II de la Constitución Provincial, gozan de plena operatividad, conforme la expresa disposición del Art. 14. En ese contexto, los derechos esenciales consagrados en el capítulo III de la mencionada sección y título, y en especial el Art. 36 -discapacitados-, resultan operativos y de ineludible aplicación concreta y práctica. Más aún, son acreedores de las garantías que especialmente dispone el capítulo IV del máximo cuerpo legal, como medios aptos para remediar cualesquiera fuere la violación o menoscabo que dichos derechos sufrieren. (Del voto de la minoría del Dr. García Osella) (Díaz, Héctor O. s/MANDAMUS. S (Jurisprudencia de Corte de Río negro) STRNSC VIEDMA 00OT 000182. sentencia del 27-10-92)
ACCIÓN DE AMPARO. BENEFICIARIO CON SÍNDROME DE DOWN. OBRA SOCIAL. REDUCCIÓN DE COBERTURA. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA NO PROBADA. 1.-Si se pondera que el monto de la reducción de la cobertura asciende a la suma de $250 por mes, no parece que lo pretendido por la actora en punto a que la internación sea cubierta en forma total pudiese tener entidad como para incidir negativamente en el presupuesto de la demandada. Al respecto no se ha aportado elemento probatorio alguno, por el contrario, resulta evidente que de una decisión de la índole de la adoptada por la recurrente bien se podría derivar un mayor daño para el beneficiario que para aquella, si se atiende a que la situación actual del menor discapacitado es la que podría verse alterada en su perjuicio si, por vía de hipótesis, se concretara el traslado de la institución en la que recibe la asistencia desde tiempo atrás. La demandada tampoco ha logrado demostrar que la cobertura total de la internación pudiese comprometer su patrimonio a punto tal de impedirle atender otros beneficiarios del sistema y, de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos.
2.- La ley 24.901 contempla, dentro del régimen de prestaciones que la obra social demandada debe proporcionar la internación de beneficiarios como el actor, teniendo en cuenta su discapacidad mental (Conf. Arts. 1 y 2). En efecto, están a cargo de la demandada, en atención a su carácter de obra social, las prestaciones básicas de atención integral, entre las cuales se encuentran las asistenciales que el menor discapacitado ha recibido hasta el momento en que aquella dispuso reducir la cobertura de la internación (Conf. Arts. 2 y 18 de la cit. ley 24.901). En tales condiciones, la reducción de la cobertura adoptada importa ir contra la finalidad de la citada ley 24.901 que, precisamente, la de brindar una cobertura “integral” a las necesidades y requerimientos del beneficiario (Art. 1 Conf. Doctrina de la causa 3080/97 del 29.10.98). ( Mazzadi, Armando Esteban y otro c/ Obra Social de Actores s/Amparo. Causa Nro 5250/97. C.Fed. C. y C. Sala 2. Mariani de Vidal- Vocos Conesa, 18/3/99)
PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DISCAPACITADOS MENTALES. SÍNDROME DE DOWN. De voto de la mayoría (Dres. Bueres y Mercante): Si bien no se excluye que las personas que padecen enfermedades mentales pueden obtener beneficios patrimoniales, a los efectos que proceda la indemnización por incapacidad sobreviniente, dichos beneficios deben ser demostrados, pues el daño es lesión a un interés jurídico, que se pondera a tenor de sus secuelas y no por la mera lesión objetiva a un bien. Del voto en disidencia del Dr. Kiper: Corresponde se indemnice el daño moral a quién padece de Síndrome de Down, toda vez que mientras el discernimiento – idoneidad para conocer distinguiendo el bien del mal, la conveniencia o inconveniencia del actuar- se ciñe a la esfera intelectual, el daño moral- que supone sufrimiento- se proyecta a la faz volitiva y afectiva de la persona (Conf. Declaración de las “Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil” (1994) “es indemnizable el daño moral causado a las personas que carecen de discernimiento”). (Castro, Eva Silvia c/ Cometto, Omar Alberto s/Sumario. Sentencia definitiva D144874 , C.Nac.Civ. Sala D, 16/08/95).
DISCAPACIDAD METAL -ESCUELA ESPECIAL- Reclamo por cobertura integral de educación especial de varios afiliados a OSBA, para mantener la escolaridad. “… las menores sufren una discapacidad mental, por tal motivo requieren un sistema de enseñanza especial que les permita progresar e su socialización, que son afiliadas a la Obra Social de Buenos Aires OSBA) y que por su intermedio concurrirían hasta el ciclo lectivo 2001 a la escuela …., ay lo que debe sumarse que ha sido la propia institución educativa quien ha notificado a los padres de las menores la interrupción de la cobertura por falta de pago de la prestadora social…hecho que habría motivado la intimación – por carta documento- por parte de los padres de los menores a la obra social. Amen las circunstancias fácticas del caso, cabe señalar que a través de la ya referida Ley 24901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (Art. 1 y 2) ello avalaría, prima facie, la prestación a cargo de la OSBA.
Seguridad Social
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO CON DISCAPACIDAD. LEY 22.341. 1.- La ley 22.341 encomienda al Fisco Nacional y a otros entes nacionales -entre ellos expresamente las empresas del Estado- la dación de trabajo a las personas discapacitadas en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo. Al momento del nacimiento de la relación jurídica laboral, el actor era un discapacitado (enanismo) y su empleadora una empresa del Estado. (Voto del Dr. Frondizi)
2.- El cambio operado en la naturaleza de YPF no le es oponible al actor, pues la nueva sociedad es continuadora de los derechos y obligaciones de la anterior, salvo aquellos de los cuales hubiera sido exenta por la ley, extremo que no es el de autos. (Voto del Dr. Frondizi)
3.- Si bien la ley establece iguales derechos -y no mejores derechos- para los trabajadores discapacitados y los trabajadores normales, hay un protección adicional a favor de los primeros que resulta de la obligación de ocuparlos en la proporción legalmente establecida.(Voto del Dr. Frondizi)
4.- Cabría rechazar el planteo del actor de aplicar el mentado Art. 8 de la ley 22.341 a Y.P.F. S.A. sino fuera porque el privilegio que consagra a favor de esta una simple ley (la 24.145) no resulta compatible con una norma posterior, superior y específica, que el Art. 75, inc 23 de la Constitución Nacional (acción positiva), según texto de 1994 (la ley 24.145 data del año 1992) (voto del Dr. Schiffrin)
5.- La reincorporación del actor es la sanción propia del Art. 10 de la ley 22.431 , porque hasta tanto no quede cubierto el porcentaje del 4% de personas discapacitadas en el plantel, el método adecuado de protección, la “medida activa” a lo que se refiere la Constitución, requiere un plus de intervención que conserve el puesto del discapacitado en la esfera estatal su carácter de empleo protegido. (Voto del Dr. Schiffrin)
6.- Cabe acudir al instituto de los “remedies”, que originarios del derecho norteamericano, han sido aceptados por la jurisprudencia de la Suprema Corte y de misma Sala (Conf. Causa nro 13.193/95 “Baro, Ángel c/ EFA s/ ley 9.688, fallo 3/10/96). En tal sentido , como se dijo en esos antecedentes, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales- y que perduran mientras subsisten las normas que le otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. (Voto del Dr. Dugo). (Caraballo, Luis E. C/ Y.P.F. s/ acción de reinstalación”. Causa Nro 7/96. Cám. Fed de Apel. La Plata, Sala II, Frondizi- Schiffrin- Dugo, 18/11/1999)
JUBILACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LEY 20.475. Si bien el beneficio de jubilación por invalidez previsto en la ley 18.037, requiere el cumplimiento de determinado porcentaje de incapacidad, que no acredita el solicitante, en el caso corresponde la aplicación de la ley 20.745 que regula el beneficio de jubilación para minusválidos ya que el interesado padeció durante su vida útil laboral de una incapacidad del 50% de la total. (Bonino, Adela Amalia c/Caja Nacional de Previsión de la industria, Comercio y Actividades Civiles. Cnac.S.S. Sala II, 15/02/91 con nota a fallo por: Carnota, Walter F. Pub. en D.T. 6/91 Pág.1064)
JUBILACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN. CAPACIDAD PSICOFUNCIONAL. Si bien la afiliación al régimen de minusválidos no exige una plena capacidad psicofuncional valladar en su contra que su déficit sea de tal magnitud que alcance el grado en que la ley considera como improbable prestar servicios (Cf. C.N.A.T., Sala V, sent.34870, 26.4.85. “Piredda, María Ángela”) (Disidencia del Dr. Fernández)
(Herlicht, Hillier Hermes c/ Caja Nacional para trabajadores autónomos. C.N.A.S.S., Sala II, sent. 31006, 28.10.92)
JUBILACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. RETORNO A LA ACTIVIDAD. ACREDITACIÓN. LEY 22.431, ART. 3. INTERPRETACIÓN. Darle una interpretación formal a las disposiciones del Art. 3 de la ley 22.341 se contrapone al espíritu de la misma. Al respecto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que el objetivo de la ley 22.431 se dirige fundamentalmente, a tratar de conceder a quienes se encuentran discapacitados, franquicias y estímulos que les permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, a la vez que otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (Cf. “Franchi, Héctor Learte”, sent. del 03.07.90). (Santa Cruz, Horacio Julio c/ A.N.S.E.S. C.F.S.S., Sala I, sent. 78416, 20.11.96)
CEGUERA. ART. 1 LEY 20.888. CONJUNCIÓN DISYUNTIVA “O”. INTERPRETACIÓN. La conjunción disyuntiva «o» del Art. 1 de la ley 20.888 evidencia la intención del legislador, en concordancia con la mayor comprensión adquirida en torno a la problemática de los discapacitados por parte de la sociedad, de ampliar la protección previsional de aquéllos, permitiéndoles acceder al beneficio por el cumplimiento de ambos requisitos o de uno sólo de ellos (Cf. C.N.A.T., Sala II, sent. 57836, 21.8.86, «Arrighi, Remigia s/ jubilación»). («Vivas, Eva Adita c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos». C.N.A.S.S., Sala III, sent. 325, 19.2.90)
JUBILACIÓN DE MINUSVÁLIDOS. ART. 2 LEY 20.475. SOLIDARIDAD DEL SISTEMA. Aunque el grado de incapacidad acreditado no alcance al exigido por el Art. 33 de la ley 18.037 para obtener la jubilación por invalidez, corresponde conceder el beneficio de jubilación ordinaria si la peticionante cumple con los extremos previstos en el Art. 2 de la ley 20.475 (jubilación de discapacitados), máxime si del análisis de las constancias de autos surge que su situación agravaría la reinserción en el mercado laboral, lo que torna necesario arbitrar los medios tendientes a lograr la solidaridad del sistema (en el caso, la reclamante es sordomuda desde la infancia, de 47 años de edad y fue despedida). (Borges, María Rosa c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. C.N.A.S.S., Sala I, sent. 21873, 6.2.92)
DISCAPACITADOS. SUSPENSIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS A DISCAPACITADOS QUE PRESTAN TAREAS REMUNERADAS DENTRO DE UN PROGRAMA TERAPEÚTICO. DEBIDO PROCESO ADJETIVO: ART 1 INC. F) LEY 19.549. 1.- Las facultades de la entidad interviniente de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para el goce de las pensiones no contributivas, no pueden ejercerse con prescindencia del debido proceso adjetivo que salvaguarda el Art. 1, inc f) de la ley 19.549. Así no solo carece de validez el acto de suspensión llevado a cabo sin la previa participación de los interesados sino que deviene irrazonable la pretensión de la demandada de que se mantenga el mismo hasta tanto se pueda conocer y evaluar las características de las tareas desarrolladas y si estás implicarán o no la caducidad o el mantenimiento del beneficio. Por el contrario, una medida de tal magnitud solo puede tomarse luego de haber brindado a los afectados la posibilidad de defensa y alegato, y estando los hechos en que se funda “fehacientemente probados”.
2.- En los hechos, la suspensión de la prestación altera gravemente el programa terapéutico que han emprendido los actores y contrasta con los objetivos propiciados en la ley 22.431, de protección integral de los discapacitados, dirigidos fundamentalmente, a concederles a aquellos, franquicias y estímulos que les permitan neutralizar las desventajas que su situación física les provoca, a la vez que otorgarles oportunidades para que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejerce el resto de los sujetos (Art. 1).
3.- Corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo Art. 43 de la constitución nacional como remedio procesal, siendo esta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate en el caso concreto de autos, máxime tratándose de beneficios de carácter alimentario- pensiones no contributivas- cuyos titulares son personas que presentan discapacidades que les impiden un normal desenvolvimiento en el mercado laboral. (Causa Nro 34.432/2000 S. 83367. Felman, Andrea Gabriela y otros c/ Estado Nacional- Secretaría de Desarrollo Social. Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ Amparos y sumarísimos.C.N.A.S.S. Sala II- 25.06.2001)
Prestador ajeno a la Obra Social
ACCIÓN DE AMPARO. OBRAS SOCIALES. MENOR DISCAPACITADO. REHABILITACIÓN POR ESPECIALISTA AJENO A LA OBRA SOCIAL. LEY 24.901. COBERTURA INTEGRAL. Es plenamente comprensible que los padres del menor pretendan continuar con el tratamiento de rehabilitación que, según manifiestan, ha dado resultado a su hijo, como asimismo que, ante la imposibilidad económica que invocan, la obra social se haga cargo aunque no se trate de uno de sus prestadores, Y si bien es de lamentar que no se haya podido encontrar una solución a su problema, la decisión que este ámbito hay que adoptar, debe estar necesariamente fundada en la ley (Art. 17 y 18 Constitución Nacional y Art. 163, inc 5 Código Procesal).
La ley 24.901 (B.O. 5.12.97) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (Art. 1).
Establece , además, que las obras sociales (Art. 1, ley 23.660) tendrán a su cargo , con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella (Art. 2) ya sea mediante servicios propios o contratados (Art. 6). Establece que la cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (Art. 15 y 12, tercero y cuarto párrafo). (“Alric, Gustavo Adolfo y otros c/ Obra social de la actividad de seguros capitalización y ahorro s/ Amparo”. Causa nro 1868/99. C.Fed. C. y C. Sala 1. Farrell- Pérez Delgado, 13/7/99).
Accesibilidad Laboral
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO CON DISCAPACIDAD. Ley 22.341. 1. La ley 22.341 encomienda al Fisco Nacional y a otros entes nacionales -entre ellos expresamente las empresas del Estado- la dación de trabajo a las personas discapacitadas en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo. Al momento del nacimiento de la relación jurídica laboral, el actor era un discapacitado (enanismo) y su empleadora una empresa del Estado. (voto del Dr. Frondizi)
2. El cambio operado en la naturaleza de YPF no le es oponible al actor, pues la nueva sociedad es continuadora de los derechos y obligaciones de la anterior, salvo aquellos de los cuales hubiera sido exenta por la ley, extremo que no es el de autos. (Voto del Dr. Frondizi)
3. Si bien la ley establece iguales derechos -y no mejores derechos- para los trabajadores discapacitados y los trabajadores normales, hay un protección adicional a favor de los primeros que resulta de la obligación de ocuparlos en la proporción legalmente establecida.(Voto del Dr. Frondizi)
4. Cabría rechazar el planteo del actor de aplicar el mentado Art. 8 de la ley 22.341 a Y.P.F. S.A. sino fuera porque el privilegio que consagra a favor de esta una simple ley (la 24.145) no resulta compatible con una norma posterior, superior y específica, que el Art. 75, inc 23 de la Constitución Nacional (acción positiva), según texto de 1994 (la ley 24.145 data del año 1992) (voto del Dr. Schiffrin)
5. La reincorporación del actor es la sanción propia del Art. 10 de la ley 22.431, porque hasta tanto no quede cubierto el porcentaje del 4% de personas discapacitadas en el plantel, el método adecuado de protección, la “medida activa” a lo que se refiere la Constitución, requiere un plus de intervención que conserve el puesto del discapacitado en la esfera estatal su carácter de empleo protegido. (Voto del Dr. Schiffrin)
6. Cabe acudir al instituto de los “remedies”, que originarios del derecho norteamericano, han sido aceptados por la jurisprudencia de la Suprema Corte y de misma Sala (Conf. Causa nro 13.193/95 “Baro, Ángel c/ EFA s/ ley 9.688, fallo 3/10/96). En tal sentido , como se dijo en esos antecedentes, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales- y que perduran mientras subsisten las normas que le otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. (Voto del Dr. Dugo) (Caraballo, Luis E. C/ Y.P.F. s/ acción de reinstalación” . Causa Nro 7/96. Cám. Fed de Apel. La Plata, Sala II, Frondizi- Schiffrin- Dugo, 18/11/1999).
Prestaciones médicas para discapacitados
OBLIGACION PRINCIPAL DEL ESTADO NACIONAL.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO NACIONAL DE PROVEER MEDICACIÓN PARA DISCAPACITADOS- DROGAS ANTINEOPLÁSTICAS- SUBSIDIARIEDAD- TRATADOS INTERNACIONALES Y ACCIÓN POSITIVA ART. 75, CINC. 22 C.N.- JURISDICCIONES LOCALES EN MATERIA DE SALUD. 1.- El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (Art. 1, ley 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades (del voto de la mayoría)
2.- Frente a la actuación deficiente de la entidad médica sindical, la situación de precariedad laboral y económica de la familia y el estado de extrema urgencia que reviste el suministro del remedio requerido, es el Estado Nacional – mediante el ministerio demandado- el que deber intervenir subsidiariamente para dar adecuada tutela a los derechos del menor, sin perjuicio de que efectúe los trámites necesarios para lograr que esa asistencia sea realizada de modo regular y efectivo por los organismos que correspondan (del voto de la mayoría).
3.- A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Art. 75, cinc. 22 de ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas , sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A. 186 XXXIV “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Estado Nacional s/ Amparo ley 16.986” del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten )… Los Estados partes se han obligado “hasta el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (Art. 2 cinc. 1) (del voto de la mayoría).
4.- El niño se halla amparado por las disposiciones de la ley 24.431 de “protección integral de las personas discapacitadas” – a que adhirió la provincia de Córdoba- y ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes depende o los entes de obra social a los que esté afiliado (Conf. Certificado de as. 6; Aras. 1, 3 y 4, ley 24.431 y ley provincial 7008), lo cual corrobora la sinrazón del actor de la autoridad pública que amenazó con grave riesgo sus derechos a la vida y a la salud… En cuanto a la objeción basada en el Art. 121 de la Constitución nacional, aparte de que ese planteo importa invocar agravios de terceros, la apelante no ha demostrado que la decisión de mantener el tratamiento afecte el principio de federalismo o ponga en crisis las facultades reservadas por los gobiernos locales en la organización de su sistema de salud. No obstante ello, este pronunciamiento ha dejado establecida la responsabilidad que cabe también en este materia a las jurisdicciones provinciales” (del voto de la mayoría “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho”. Causa 823.XXXV. C.S.J.N., Sentencia del 24/10/2000. (Mayoría de 6 votos y voto en disidencia por cuestiones formales del Dr. Belluscio.)
Mantenimiento de la Obra Social
AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR PARA CONSERVAR LA PRESTACION DE OBRA SOCIAL DERECHO DE OPCION. Se interpone amparo con medida cautelar de no innovar con el fin de mantener la prestación de obra social de la nieta del titular fallecido ejerciendo el derecho de opción del Art. 10 cinc. h) de la ley 23660 contra la obra social de trabajadores de Empresas de Electricidad (OSTEE) – Luz Medica. El Juez de primera instancia resolvió conceder la medida cautelar, fundándola en que se acredita la — verosimilitud del derecho: “…en cuanto al (…) “fumus bonus iuris”, se debe recordar que no es necesario que exista certeza acerca del mismo sino que basta con que aparezca prima facie acreditado (Cf. A.M., ORELLO y otros, “Códigos Procesales”, T II -C Pág. 494). En tal sentido su concurrencia debe entenderse como la posibilidad de que exista y no como una incontestable realidad que solo puede ser alcanzada al tiempo de dictarse la sentencia de merito. (Cf. CNCCC Fed., Sala I causa 14152/94 del 27/10/1994 y sus citas.) y el -peligro en la demora: “…la existencia del “periculum in mora “se refiere a la posibilidad de que en caso de que no fuera decretada la medida, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transforme en tardío aquel derecho (Cf. CNCCFed. Sala I causa 1571, del 29.12.92 y causa 14.152/94 cit.)….concretamente en lo atinente a los beneficios que significa la continuidad del tratamiento de rehabilitación y terapéutico para la salud de la citada lo cual genera un estado de incertidumbre en el derecho del solicitante que merece ser amparado preventivamente hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo (Cf. CNCCFed. Sala III causa 15757/95 del 12.05.95, entre otras). Por ultimo, no es ocioso agregar que en atención a la finalidad que las inspira, la Excma. Camara del fuero tiene resuelto que -en terminos generales- se debe proceder con amplitud de criterio para decretar una medida precautoria resultando preferible el exceso en acordarla que la estrictez en denegarla (cfr. CNCC Fed. Sala II, causa 98 del 25.08.92, y sus citas.) “D.E.C. c/ OSTEE s/ Amparo” (Expte. 10636/2001) Juzg. Nac. En lo Civil y Comercial Federal n 11 Sec. N 21).
MANTENIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL COMO ADHERENTE. FINALIDAD DE LA MEDIDA PRECAUTORIA. Se interpone amparo con medida cautelar de no innovar, a fin de conservar la cobertura del titular y de su hija, quien presenta un diagnostico de mielomeningocele -hidrocefalia. Trastornos esfinterianos (sin control de esfínteres). El mantenimiento de la cobertura de la obra social en carácter de beneficiario adherente de la misma.
El Juez interviniente otorga la cautelar solicitada. “Que, como principio, cabe recordar que la finalidad de las medidas precautorias esta destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que pone fin al pleito.” (“G.E.c/ASE s/ Amparo” Juzg. Nacional en lo Civil y Comercial Federal n 1 Secretaria n 1. )
REAFILIACION A OBRA SOCIAL PERSONA MAYOR DE 70 AÑOS CON DISCAPACIDAD. Se interpone amparo con medida cautelar de innovar contra el Instituto de Obra Social del Ejercito (IOSE), para lograr la reafiliación de Alicia Crespo de Giana de 76 años con certificado de discapacidad., ya que la misma no puede reafiliarse por superar los 70 años de edad. El Juez de primera instancia desestimo la medida cautelar por considerar que no acreditaba prima facie la verosimilitud del derecho invocado…la ilegalidad, arbitrariedad o inconstitucionalidad de la disposición. N 25/98 del IOSE, norma en la que se baso la denegatoria del pedido de reafiliación, solo podía ser analizada en la sentencia de merito.
La actora apelo tal resolución y la Sala… de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, revoco la resolución apelada, en virtud de que “…se debe merituar que el derecho del IOSE de rechazar la solicitud dicha sido previsto por el decreto 1478/97 (Cap II.18) en las condiciones que allí se establecen, es decir, con el requisito de un examen medico, circunstancia que no concurrió en el caso y en la que no se fundo la denegatoria de la reafiliación solicitada. Por otro lado, del Cap. II.18 del decreto 1478/97, no surge, prima facie, que el Poder Ejecutivo haya facultado al IOSE a establecer mediante disposiciones internas otros requisitos de admisibilidad para la reafiliación de los que allí se establecen, como ser el limite de edad en el que se fundo la denegatoria cuestionada.
Los fundamentos hasta aquí vertidos en cuanto a la verosimilitud del derecho, (…) la naturaleza del derecho que involucra la decisión del IOSE, el peligro en la demora para que la accionante reciba las prestaciones que su estado de salud requiere…..convencen al Tribunal en que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengan las actuales condiciones, impresiona como mas gravosas para la accionante las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela solicitada, que para el IOSE disponer la reafiliación provisortia de la Sra., Alicia Esther Crespo de Giana (Cfr. Esta Cámara Sala I, doctor. Causa 6655/98 del 7-5-99).” (“Giana Eduardo y otro c. Instituto de Obra Social del Ejercito s. Amparo” (Expte. 10.529/01) Juzgado Nac. En lo Civil Y Comercial Federal n
PREPAGA DEBERÁ ABSTENERSE DE MODIFICAR CONTRATO POR EDAD En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “R. Ll., R. E. c/ Qualitas Médica S.A. s/ sumarísimo” (exp. nro. 40.425/01), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1498/1515/?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 1498/1515 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda deducida por R. E. R. Ll. y ordenó a Qualitas Médica S.A. abstenerse de aplicar incremento alguno diferencial por razones de edad en la cuota del contrato de medicina prepaga que vinculaba a las partes.
II- Relató el actor en su escrito de inicio que la accionada habría modificado unilateralmente el contrato de medicina prepaga que los vinculaba, imponiéndole un aumento de un 25% en la cuota correspondiente.
III- De su lado, la demandada explicó que el aumento se debía a que las personas mayores de 70 años incrementan notoriamente el uso de los servicios, tornando necesario el mayor importe para mantener la ecuación que permitiera el normal funcionamiento de la empresa. Aclaró que cuando el afiliado cumple 69 años se le envía una nota recordándole el cambio de categoría a partir de los 70 años, a fin de que decida continuar con el contrato o renunciar a él. Afirmó que en el caso se remitieron comunicados al domicilio del actor y sostuvo que la negativa a abonar el incremento de la cuota implicaba una alteración del contrato.
IV- La jueza consideró que el contrato de medicina prepaga era un contrato aleatorio para las dos partes y, por ello, sería nula la cláusula que neutralice, excluya o limite el riesgo de la empresa. En ese sentido, entendió que la estipulación -invocada por la demandada- según la cual el predisponente se reserva la facultad de modificar las condiciones impuestas en el reglamento era abusiva y desnaturalizaba la relación
V- Apeló la demandada. El argumento central de sus quejas radica en que el actor celebró el contrato con conocimiento de la existencia de la cláusula que autorizaba los aumentos a partir de los 70 años. En ese sentido, afirma que si al actor no le convenían las estipulaciones pactadas bien pudo no haber adherido.-
VI- A mi modo de ver, corresponde en primer término examinar si el escrito de fs. 1522/1529, con el que se ha pretendido sostener el recurso, cumple con lo preceptuado por el Art. 265 Cód. Procesal. En este orden, cabe anticipar que la exigencia legal no ha sido debidamente satisfecha, pues la pretendida expresión de agravios no contiene una “crítica concreta y razonada” de las conclusiones del fallo recurrido, crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos por la primer sentenciante a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones mediante un razonamiento basado en la lógica jurídica y en la adecuada ponderación de los hechos. Pero la demandada solo formula su disconformidad con la sentencia, sin atender los parámetros preindicados, circunstancia que sería suficiente para desestimar su recurso. No obstante, estimo del caso añadir algunas precisiones sobre los aspectos centrales del litigio.
VII- En esa línea, es del caso poner de resalto que la demandada pretende impugnar el criterio de la juez a quo tomando sólo párrafos aislados de la sentencia, sin aportar una explicación fundada que desvirtúe el cuidadoso y exhaustivo desarrollo argumental que la precede con precisa exposición de los antecedentes normativos examinados en apoyo de sus conclusiones.
En ese sentido, la queja no se hace cargo de las consideraciones que hace la primer sentenciante en punto a la inaplicabilidad de la estipulación según la cual la demandada se reservaba la facultad de modificar unilateralmente y ad nutum las condiciones impuestas en el reglamento. Y tampoco se hace cargo de las razones para excluir la propia cláusula que agravaba las condiciones a partir de cierta edad, confiriendo a la empresa la atribución de fijar una cuota adicional. Hacer hincapié en esta última, sin posibilidad para el usuario de alegar su inoponibilidad o ineficacia, salvo la alternativa de rescindir el convenio exponiendo su salud a un riesgo falto de cobertura precisamente en la etapa de mayor exposición y pese a haber aportado las cuotas durante muchos años en periodos de menor vulnerabilidad, constituía en el caso una exigencia abusiva que desnaturalizaba la relación, trasladando injustificadamente todo el riesgo del negocio al afiliado, tornando aplicable lo dispuesto en el Art. 37, inc. “a”de la ley 24.240.
Ha sostenido esta Sala en un caso análogo la exigencia de contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de una relación jurídica de esta especie, esto es, el precio de la prestación médica y las condiciones previstas para la prestación del servicio (Arts. 1137 y 1197, Cód. Civil), toda vez que un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla rebus sic stantibus, que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (Art. 1198, Cód. cit.). Es claro que si se condicionara la permanencia de la cobertura al pago del aumento o al cambio de “plan” y el aquí demandante, ante la necesidad de no quedar excluido del sistema de protección médica, se viera constreñido a desembolsar el importe adicional, habríase configurado una hipótesis de lesión (arg. Art. 954, Cód. cit.)(Ver esta Sala, in re “Montorfano c/Omaja, del 23/11/00; LL-2001-B, Pág. 743).
Por último, es del caso recordar que el convenio que regula una prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (Conf. su Art. 1; Cám. Nac. Cont.-Adm., sala 2da., 8-10-96, in re “Medicus S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones” y causa “Montorfano” ya citada). Desde tal perspectiva, una exigencia como la señalada desnaturalizaría las obligaciones de la demandada (Art. 37, cit. ley), la cual tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (Art. 19 de aquella ley), además de un deber específico de información (Art. 4), que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente. En caso de duda “se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor” (Art. 3, in fine; ver esta Sala, 22-8-96, en “A. Y., J. c/Medical Cover Cobertura Médica Privada S. A. s/ord.”), tesitura que resulta acorde con la tutela impuesta expresamente por el Art. 42 de la Constitución Nacional.-
En síntesis, la demandada no aporta ningún fundamento que permita descalificar las conclusiones arribadas en la resolución apelada en cuanto a la ineficacia de la cláusula que permitía el aumento en la cuota a los afiliados al momento de cumplir ellos 70 años. El criterio de la a quo en este aspecto es coincidente con los precedentes del tribunal y deberá ser mantenido.
VIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en su totalidad, con costas a cargo del recurrente (Art. 68, 1er. párrafo, Código Procesal). Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de
Cámara, Doctores Buenos Aires, de marzo de 2005.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada.-
Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. Ante mí: María Gabriela Vassallo.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
LA CORTE SUPREMA EXIGIÓ PROVEER DE MEDICAMENTOS A UNA PERSONA
ENFERMA DE ESCLEROSIS MULTIPLE. LO DETERMINÓ EN EL AMPARO
INTERPUESTO SOLICITANDO MEDICAMENTOS PARA HACER FRENTE A SU
ENFERMEDAD -Fallo Completo- O. 59. XXXVIII. ORIGINARIO “Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”.
”Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.
Vistos los autos: Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ amparo, de los que Resulta:
I) A fs. 19/25 se presenta Susana Beatriz Orlando, de 55 años de edad, domiciliada en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, quien denuncia ser discapacitada visual y motora a causa de padecer esclerosis múltiple, y promueve la presente acción de amparo ante la justicia federal contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar el mal que padece, en razón de carecer de los recursos económicos para adquirirla.
Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados. En cuanto al Estado provincial, atento que la esclerosis múltiple no resulta ser una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento (v. fs. 10, expediente 294607/01) y, por consiguiente, no es provisto por las autoridades locales. Por su parte, el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación solamente le entregó seis cajas del medicamento,»Acetato de Glatiramer – Copolimero (Copaxone)», cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad, y cuya solicitud de renovación no ha sido respondida hasta la fecha (fs. 3). Funda su derecho en lo dispuesto en los Arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modificada por su similar 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431, y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Solicita, asimismo, el dictado de una medida cautelar con el objeto de que las demandadas arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento en cuestión, que resulta imprescindible para su vida, ya que debe ser administrado sin interrupción para evitar así los brotes de la enfermedad. Por último, ante la posibilidad de que los demandados requieran la aplicación del Art. 14 de la ley 25.453, que modifica el Art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que impide el dictado de medidas cautelares que afecten los recursos del Estado, requiere la declaración de su inconstitucionalidad. El juez federal interviniente se declara incompetente para entender en el proceso, en consonancia con la opinión de la fiscal del fuero 27) A fs. 38/39, el Tribunal resuelve que la causa es de su competencia originaria y hace lugar a la medida cautelar solicitada.
II) Al contestar el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986, el Estado Nacional solicita el rechazo del amparo impetrado con fundamento, a su criterio, en la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la vía elegida, la inexistencia del daño y la ausencia de derechos constitucionales conculcados por su parte. Destaca que, conforme a la documentación acompañada, la amparista ha realizado todos los trámites por ante la Provincia de Buenos Aires, la cual es, a su juicio, la obligada primaria en razón del domicilio denunciado.
Señala además que el Ministerio de Salud no otorga medicamentos en forma directa, salvo los supuestos contemplados en los programas de Banco de Drogas Antineoplásicas y el Programa Nacional de HIV y Retrovirus Humano. Por último invoca la emergencia sanitaria declarada por el decreto 486/02, como un indicador de la situación que atraviesa el
sector (fs. 55/62).
III) A fs. 65/95, se presenta la Provincia de Buenos Aires y acompaña el expediente administrativo Nº 2900- 36443, que da cuenta del trámite seguido en el ámbito del Ministerio de Salud de esa jurisdicción en orden a hacer efectiva la medida cautelar. La Dirección de Políticas del Medicamento, si bien indica cuáles son las patologías cubiertas por el Banco de Drogas de Alto Costo -que no incluye a la esclerosis múltiple- informa que la droga en cuestión fue puesta a disposición de la amparista y retirada la orden correspondiente (fs. 65/95).
Con posterioridad, ante el incumplimiento de la Provincia de Buenos Aires denunciado por la actora a fs. 115, el Tribunal intima a la demandada a que realice la entrega que se encuentre pendiente a esa fecha e informe acerca del cumplimiento periódico de la decisión recaída a fs. 38/39.
En su mérito, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Nación requiere a la Unidad Ministro que arbitre las medidas necesarias tendientes a la entrega subsidiaria de la medicación respectiva (fs. 120). A su vez, adjunta lo informado a dicha cartera por el Coordinador del Banco de Drogas de la Provincia de Buenos Aires con relación a la entrega mensual del medicamento a la amparista desde el mes de junio de 2002 (fs. 123/125).
La Provincia de Buenos Aires acredita ese extremo en autos al adjuntar a fs. 136 el expediente administrativo Nº 5.100-11029/02, del que surge el cumplimiento de la medida cautelar durante los períodos de junio, julio y septiembre de 2002. Más tarde, en razón de una nueva demora en la provisión del fármaco, la autoridad local acompañó el expediente Nº 5100/15694/03 que da cuenta de su entrega (fs. 155).
A fs. 166, la amparista manifiesta que continua su tratamiento conforme a la prescripción médica que así lo acredita y adjunta, y solicita que se dicte sentencia favorable a la acción promovida.
Considerando:
1º) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros).
También ha dicho que el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (Conf. el Art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 259:196; 263:296; 267:165, entre otros y Fallos: 324:3602).
2º) Que de acuerdo a estas pautas, la acción intentada en el sub examine resulta procedente toda vez que se hallan reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986 a ese fin. En efecto, tanto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de las demandadas. Tal como surge de fs. 166, la naturaleza del mal que aqueja a la actora requiere continuar con el tratamiento prescripto de manera prolongada.
Por otra parte, su derecho a recibir la droga «Acetato de Glatiramer – Copolimero (Copaxone)» con un 100% de cobertura no ha sido cuestionado por las demandadas, como tampoco se ha puesto en duda el tratamiento indicado. De tal manera, el Estado Nacional, a través del Ministerio de Desarrollo Social, lo consintió al proporcionar inicialmente la droga durante seis meses y la 7Provincia de Buenos Aires asumió luego su entrega, a través del Banco Nacional de Drogas de Alto Costo, a resultas de la medida cautelar ordenada por el Tribunal.
3º) Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema). Así, el Tribunal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931).
4º) Que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. En tal sentido, la ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, «a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica». Con tal propósito, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción «integradora» del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden «su participación en la gestión directa de las
acciones» (Art. 1º). Su objetivo fundamental es «proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación…» (Art. 2). El Ministerio de Salud, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde «articular y coordinar» los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados «en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país» (Arts. 3º, 4º, 7º, 15, 28 y 36) (Fallos: 323:3229).
Asimismo, con relación al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.),la resolución 1/01 del Ministerio de Salud, al aprobar modificaciones a su similar 939/00, establece en el punto 4 del anexo I, «Medicamentos», la cobertura del 100% de la esclerosis múltiple para pacientes con dos o más brotes en los últimos años. Ello se articula por medio del agente del seguro con apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución, según las normas que dicte la Administración de Programas Especiales.
5º) Que, además, en mérito a la condición de discapacitada de la amparista como consecuencia de las secuelas de la enfermedad acreditada en autos a fs. 11 corresponde también examinar los alcances de las leyes 22.431 –que instituye el sistema de protección integral de las personas discapacitadas-, y 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de aquéllas.
La ley 22.431 crea el referido sistema, tendiente a asegurar a las personas discapacitadas la atención médica, la educación y la seguridad social. A ese fin, define la condición de discapacidad y establece las obligaciones que deben asumir los distintos órganos del Estado, los entes de obra social y los particulares en materia de salud, trabajo y transporte, entre otros aspectos. Por el Art. 27, primer párrafo, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a proponer a las provincias que sancionen en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
A su vez, la ley 24.901 al organizar el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, encomendó al Estado Nacional y sus organismos dependientes la atención de las prestaciones dispuestas en él a favor de las personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades (Conf. Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la ley citada), condiciones éstas que han sido acreditadas en el sub examine.
Determina el modo de financiamiento de las prestaciones previstas en la ley e instruye al Poder Ejecutivo a proponer a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la referida ley (Arts. 7º y 8º). Además, dentro de las prestaciones básicas, el Art. 28 alude a las asistenciales como aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad, entre ellos, la atención especializada.
La reglamentación de la ley 24.901 está dada por el decreto 1193/98, que dispone que las personas con discapacidad y carentes de recursos podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhieran al sistema (Art. 4º). La Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del nomenclador de prestaciones básicas (Arts. 11 a 39).
6º) Que, por otra parte, en Fallos: 323:3229 antes citado, este Tribunal ha dejado bien establecida la responsabilidad que cabe también en esta materia a las jurisdicciones provinciales. En este sentido cabe recordar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza para todos sus habitantes el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural (Art. 12, inc. 1º). Al reconocer entre los derechos sociales, a la discapacidad, declara que: «La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales». «Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales…»(Art. 36, inc. 5º). También reconoce el derecho social a la salud y sostiene que: «La Provincia garantizará a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos…».
Asimismo, declara: «El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud…» (Art. 36, inc. 8º).
7º) Que con relación a la normativa nacional referida en el considerando 5º, la ley provincial 10.592 establece un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, por el cual el Estado provincial se compromete a asegurar los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a las que se encuentren en imposibilidad de obtenerlos (Conf. Arts. 1º, 2º y 3º). La norma comprende a los discapacitados neurolocomotores y sensoriales visuales, condición alegada por la amparista. El Art. 6º dispone que el Ministerio de Salud actuará de oficio en el ámbito de su competencia para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley, a cuyo efecto deberá: «otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales».
8º) Que en estas condiciones, las consecuencias del criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires –en cuanto a que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no es provista por las autoridades locales- no pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes. No obstante ello, cabe observar que las constancias del expediente indican que el suministro del fármaco fue realizado finalmente por el Banco de Drogas de Alto Costo, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada.
9º) Que, con respecto a la responsabilidad asignada a la Provincia de Buenos Aires frente a la situación que compromete la vida y la salud de sus habitantes, resulta evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo examinado imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega del medicamento con la urgencia y la continuidad que el caso exige, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud-, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista.
De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo por medio de Ministerio demandado para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (Fallos: 323:3229, considerando 27).
10) Que en esa inteligencia ha de entenderse la decisión de la autoridad nacional -el Ministerio de Desarrollo Social- de proveer la medicación por seis meses ante la reticencia inicial de la Provincia de Buenos Aires de asistir a la amparista, de acuerdo a las constancias de autos.
Esa acción orientada a atender una situación de urgencia y extrema necesidad en orden al tratamiento prescripto, se ajustó a los principios constitucionales aplicables y a las leyes dictadas en su consecuencia, según han sido analizadas anteriormente. Por tal motivo, la interrupción de la entrega de la medicación y la falta de respuesta a la amparista ante el requerimiento de su renovación resultan materia de reproche,
pues puso en riesgo grave su derecho a la vida y a la salud.
Por ello, se hace lugar a la acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.
Con costas (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA –
E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO –
RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
1º) Que la acción intentada en el sub examine resulta procedente toda vez que de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de las demandadas. Tal como surge de fs. 166, la naturaleza de la enfermedad que aqueja a la actora requiere continuar con el tratamiento prescripto de manera prolongada.
2º) Que por otra parte, su derecho a recibir la droga «Acetato de Glatiramer – Copolimero (Copaxone)» con un 100% de cobertura no ha sido cuestionado por las demandadas, como tampoco se ha puesto en duda el tratamiento indicado. De tal manera, el Estado Nacional, a través del Ministerio de Desarrollo Social, lo consintió al proporcionar inicialmente la droga durante seis meses y la Provincia de Buenos Aires asumió luego su entrega, a través del Banco Nacional de Drogas de Alto Costo, a resultas de la medida cautelar ordenada por el Tribunal.
3º) Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema). Así, el Tribunal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931).
4º) Que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. En tal sentido, la ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, «a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica». Con tal propósito, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción «integradora» del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden” su participación en la gestión directa de las acciones» (Art. 1º). Su objetivo fundamental es «proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación…» (Art. 2). El Ministerio de Salud, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde «articular y coordinar» los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados «en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país» (Arts. 3º, 4º, 7º, 15, 28 y 36) (Fallos: 323:3229).
Asimismo, con relación al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.),la resolución 1/01 del Ministerio de Salud, al aprobar modificaciones a su similar 939/00, establece en el punto 4 del anexo I, «Medicamentos», la cobertura del 100% de la esclerosis múltiple para pacientes con dos o más brotes en los últimos años. Ello se articula por medio del agente del seguro con apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución, según las normas que dicte la Administración de Programas Especiales.
5º) Que, además, en mérito a la condición de discapacitada de la amparista como consecuencia de las secuelas de la enfermedad acreditada en autos a fs. 11 corresponde también examinar los alcances de las leyes 22.431 –que instituye el sistema de protección integral de las personas discapacitadas-, y 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de aquéllas.
La ley 22.431 crea el referido sistema, tendiente a asegurar a las personas discapacitadas la atención médica, la educación y la seguridad social. A ese fin, define la condición de discapacidad y establece las obligaciones que deben asumir los distintos órganos del Estado, los entes de obra social y los particulares en materia de salud, trabajo y transporte, entre otros aspectos. Por el Art. 27, primer párrafo, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a proponer a las provincias que sancionen en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley. A su vez, la ley 24.901 al organizar el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, encomendó al Estado Nacional y sus organismos dependientes la atención de las prestaciones dispuestas en él a favor de las personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades (Conf. Arts… 1º, 2º, 3º y 4º de la ley citada), condiciones éstas que han sido acreditadas en el sub examine. Determina el modo de financiamiento de las prestaciones previstas en la ley e instruye al Poder Ejecutivo a proponer a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la referida ley (Arts… 7º y 8º). Además, dentro de las prestaciones básicas, el Art. 28 alude a las asistenciales como aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad, entre ellos, la atención especializada. La reglamentación de la ley 24.901 está dada por el decreto 1193/98, que dispone que las personas con discapacidad y carentes de recursos podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhieran al sistema (Art. 4º). La Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del nomenclador de prestaciones básicas (Arts… 11 a 39).
6º) Que, por otra parte, en Fallos: 323:3229 antes citado, este Tribunal ha dejado bien establecida la responsabilidad que cabe también en esta materia a las jurisdicciones provinciales. En este sentido cabe recordar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza para todos sus habitantes el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural (Art. 12, inc. 1º). Al reconocer entre los derechos sociales, a la discapacidad, declara que: «La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales». «Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales…»(Art. 36, inc. 5º).
También reconoce el derecho social a la salud y sostiene que: «La Provincia garantizará a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos…». Asimismo, declara: «El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud…» (Art. 36, inc. 8º).
7º) Que con relación a la normativa nacional referida en el considerando 6º, la ley provincial 10.592 establece un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, por el cual el Estado provincial se compromete a asegurar los servicios de atención médica,
educativa y de seguridad social a las que se encuentren en imposibilidad de obtenerlos (Conf.. Arts… 1º, 2º y 3º). La norma comprende a los discapacitados neurolocomotores y sensoriales visuales, condición alegada por la amparista. El Art. 6º dispone que el Ministerio de Salud actuará de oficio en el ámbito de su competencia para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley, a cuyo efecto deberá: «otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación
de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.
8º) Que en estas condiciones, las consecuencias del criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires -en cuanto a que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no es provista por las autoridades locales- no pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en
pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes. No obstante ello, cabe observar que las constancias del expediente indican que el suministro del fármaco fue realizado finalmente por el Banco de Drogas de Alto Costo, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada.
9º) Que, con respecto a la responsabilidad asignada a la Provincia de Buenos Aires frente a la situación que compromete la vida y la salud de sus habitantes, resulta evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo examinado imponen a las autoridades locales el deber dearticular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega del medicamento con la urgencia y la continuidad que el caso exige, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud-, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista.
De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo por medio de Ministerio demandado para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (Fallos: 323:3229, considerando 27).
10) Que en esa inteligencia ha de entenderse la decisión de la autoridad nacional -el Ministerio de Desarrollo Social- de proveer la medicación por seis meses ante la reticencia inicial de la Provincia de Buenos Aires de asistir a la amparista, de acuerdo a las constancias de autos.
Esa acción orientada a atender una situación de urgencia y extrema necesidad en orden al tratamiento prescripto, se ajustó a los principios constitucionales aplicables y a las leyes dictadas en su consecuencia, según han sido analizadas anteriormente. Por tal motivo, la interrupción de la entrega de la medicación y la falta de respuesta a la amparista ante el requerimiento de su renovación resultan materia de reproche, pues puso en riesgo grave su derecho a la vida y a la salud.
Por ello, se hace lugar a la acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO – E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
Nombre del actor: Susana Beatriz Orlando, letrada patrocinante María
Inés Bianco. Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires, letrado apoderado:
Dr. Alejandro Fernández Llanos; Estado Nacional, Ministerio de Salud de
la Nación, letrada apoderada: Dra. Laura Marcela Paillet. Ministerio Público: Doctor Nicolás Eduardo Becerra.
Educación
MENOR DISCAPACITADO. EDUCACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. ASISTENCIA DE UNA MAESTRA INTEGRADORA: PROCEDENCIA. «C. S. R. y N. J. A. en representación de su hijo menor de edad E. J. A., inician acción de amparo en contra del I.P.S.S.T. y el Superior Gobierno de la Provincia con el objeto de que se ordenen las medidas necesarias tendientes a que su hijo menor, cuente con una maestra integradora para su efectiva integración en una escuela común en el 5° año de Educación General Básica II. Alegan que el menor en cuestión se encuentra discapacitado conforme surge del certificado expedido por la Junta de Clasificación de la Discapacidad de fecha 07/10/02 ya que padece de parálisis cerebral hipotónica, cuya consecuencia es un retardo gnósico – práxico y de lenguaje.»
«Conforme al Art. 35 inc. 5° de la Constitución Provincial, los discapacitados gozan del derecho de que el Estado les brinde la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.»
«En su mérito se dicta la ley 6.830 (B.O 02/07/97), por la cual se instituye un Régimen de Protección Integral a favor de las Personas con Discapacidad regulándose los servicios a brindarse a los mismos entre los cuáles se encuentra el de educación, comprensiva ésta de la escolaridad en todos sus niveles, facilitando el ingreso de las personas con discapacidad en las escuelas comunes o establecimientos educacionales especiales, cuando ello sea necesario debido al grado de discapacidad (Art. 4° ap. A) inc. 3°).»
«Igualmente, por su Art. 7° pone a cargo del Ministerio de Educación y Cultura (hoy Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia), la función de orientar y realizar la función educacional en forma coordinada a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la ley, efectuar el control de los servicios educativos y privados pertenecientes a la Provincia para la atención de niños, adolescentes y adultos especiales y formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los educandos con necesidades especiales, promoviendo los recursos humanos óptimos para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.»
«Teniendo en cuenta los hechos invocados en el escrito introductorio de la presente acción, el certificado de discapacidad obrante a fs. 03, los informes pedagógico, psiquiátrico y fonoaudiológico referenciados, lo dispuesto por el Art. 35 inc. 5° de la Constitución Provincial y la ley 6.830, entiendo acreditada prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida, requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, estatuidos por el Art. 226 del C.P.C. y C..»
«En consecuencia, teniendo en cuenta que se encuentra en cabeza del Estado Provincial procurar la satisfacción de los derechos de las personas con discapacidades, contando con los organismos técnicos de aplicación de la ley 6.830, y que el área pertinente entiende que la Escuela Especial ALPI es la idónea para atender la problemática del menor, la que además cuenta con convenios con escuelas de educación común vecinas, considero ajustado a derecho ordenar cautelarmente que el referido establecimiento (ALPI) inscriba al menor en el 5° año EGB II y le preste todos los servicios necesarios para su adaptación y superación educativa.»
«Igualmente se ordena cautelarmente a la Sub Directora de Educación Especial de la Secretaría de Educación a efectuar los controles y seguimientos pertinentes para lograr el objetivo expresado en el párrafo precedente y permitir así la integración del menor a una escuela común, con la asistencia permanente de una Maestra Integradora.» (Expte. N° 62/04 s. 55 – “R.C. S. y otro c/ I.P.S.S.T. y otro s/ Amparo” – Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán – sala i – 25/03/2005).
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente :
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
• Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
• Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
• A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
• No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
• Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
• En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
• Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
• Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
• Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
• A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
• Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
• Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
• Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
• Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
• Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
• Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
• A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
• Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
• Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
• Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
• A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
• Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
• Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
• Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
• Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
• Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
• Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
• Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
• Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
• Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
• Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
• Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca , en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos , mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, «el Comité») que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación .
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por «organización regional de integración» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por esta Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los «Estados Partes» con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual , los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo («Estado Parte») reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («el Comité») para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por «organización regional de integración» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los «Estados Partes» con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual , los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Resolución 1074/08
Aumento del Nomenclador de Prestaciones
Ministerio de Salud
ARANCELES
Resolución 1074/2008
Modifícanse los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Bs. As., 26/9/2008
VISTO el expediente Nº 2002-13719-08-1, del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 24.901, los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, 1749 de fecha 6 de diciembre de 2005, 1977 de fecha 20 de diciembre de 2006, 167 de fecha 14 de febrero de 2007, 767 de fecha 29 de junio de 2007, 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 y 219 de fecha 26 de marzo de 2008.
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1749/2005 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por Resolución Nº 1977/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Resolución Nº 167/07 de fecha 14 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1749/05 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por Resolución Nº 767/07 de fecha 29 de junio de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1977/06 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 167/07, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por Resolución Nº 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 767 incorporando las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble, que no figuraban en el artículo sustituido, y sí se encontraban agregadas en el Anexo I de dicha Resolución.
Que por Resolución Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE SALUD se modifico las resoluciones Nº 167/07 y 767/07 a fin de readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que en reunión extraordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de fecha 19 de agosto de 2008, se trató la adecuación de los aranceles establecidos.
Que en el Acta Nº 233 del citado Directorio, se aprueba por mayoría la propuesta de una readecuación de los aranceles vigentes en un incremento para el período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, consistente en un 12% aplicable sobre los aranceles vigentes, a partir del 1º de septiembre al 30 de noviembre del corriente y a partir del 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, la aplicación sobre estos últimos aranceles del SIETE COMA DOS POR CIENTO 7,2% de incremento.
Que por Nota Nº CNAIPD 112864 de fecha 3 de septiembre de 2008, dirigida a la Señora MINISTRA DE SALUD, la Presidenta del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en relación con la Resolución Nº 114 de fecha 3 de septiembre de 2008 de dicho cuerpo, que resuelve solicitar al MINISTERIO DE SALUD la readecuación de los aranceles vigentes establecidos en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 219/2008 del MINISTERIO DE SALUD, solicita a este ministerio dicte una Resolución al respecto, con readecuación de aranceles a partir del 1º de septiembre de 2008.
Que, en consecuencia, a la fecha resulta menester readecuar los aranceles fijados por las Resoluciones Ministeriales vigentes precedentemente indicadas.
Que por razones de operatividad del sistema, es necesario que los aranceles fijados por la presente, tengan vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008.
Que es competencia del Ministerio el dictado de una nueva Resolución que modifique los valores establecidos en los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 219/2008.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA
DE SALUD
RESUELVE
Artículo 1º — Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Resolución Ministerial Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008, a fin de readecuar los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD readecuándose el valor de las prestaciones de Hogar Permanente con Pre-Primaria, Hogar Permanente con Primaria, Hogar Permanente con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Pre-Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Educación Terapéutica, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Día,
Residencia Lunes a Viernes, Residencia Permanente, Pequeño Hogar Lunes a Viernes, Pequeño hogar Permanente, Centro de Día- Jornada Simple, Centro de Día Jornada Doble, Centro de Educación Terapéutica – Jornada Simple, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble, Hogar Lunes a Viernes, Hogar Permanente, Hogar Permanente con Centro de Día, Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica, Escolaridad Pre-Primaria Jornada Simple, Escolaridad Pre-Primaria Jornada Doble, Escolaridad Primaria Jornada Simple, Escolaridad Primaria Jornada Doble, Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple, Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble, Estimulación Temprana, Prestaciones de Apoyo, Módulo de Apoyo a la Integración Escolar,
Rehabilitación- Módulo Integral Intensivo, Rehabilitación en todas sus modalidades, Alimentación y Transporte en un DOCE POR CIENTO (12%), a partir del 1º de septiembre de 2008 al 30 de noviembre del mismo año y del SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2%) a partir del 1º de diciembre del año 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, según se detalla en el ANEXO I y II, que forman parte integrante de la presente.
Art. 2º — Los nuevos aranceles de las prestaciones dispuestas en la presente rigen a partir del 1º de septiembre de 2008.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Maria G. Ocaña.
ANEXO I
(en pesos)
(en pesos)
* Valores expresados en pesos.
ANEXO II
(en pesos)
* Valores expresados en pesos.