“Es más fácil disolver un átomo, que destruir un prejuicio”- Albert Einstein
I.- INTRODUCCION
Habitualmente desde esta columna se ha descripto diversas situaciones que deben atravesar diariamente las personas con discapacidad donde sus derechos son conculcados o mínimamente inobservados.
En el análisis de las normas que amparan a este colectivo se destaca siempre la intensidad de los mismos en virtud de la “vulnerabilidad” del sujeto titular del derecho.
Justamente esta vulnerabilidad es una de las características que atraviesa el universo de las personas con discapacidad en su interacción con la comunidad a la que pertenecen y frente al actuar del Estado.
Sin embargo se reconoce la existencia de grupos en donde se observa lo que podemos denominar “intersección de Vulnerabilidad” producida por la discriminación originada desde diversos sectores de la sociedad y que encuentra como punto de encuentro un sujeto o grupo de sujetos determinados.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, denomina a este fenómeno de la intersección como “discriminación múltiple”, basada en variados y diversos factores cuyas consecuencias se traducen en explotación, violencia, abuso, etc.
Frente a ello todo el andamiaje legal para dar rápida y eficaz respuesta a esta realidad, estableciendo un escenario de igualdad.
Las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad, uno de los antecedentes de la Convención, señala que: “El principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación”
Esto claramente no se ha alcanzado, la sociedad presenta severas desigualdades, no resultando el reconocimiento de derechos a determinados sectores de la sociedad el problema a sortear sino el modo en que se garantiza el efectivo ejercicio de dichos derechos.
La “intersección de vulnerabilidad” resulta un indicador de la inequidad y el desequilibrio que padece el colectivo de la discapacidad.
La intensidad de la situación de vulnerabilidad requiere una intensidad proporcional en el modo en que se garantiza el ejercicio del derecho.
A mayor vulnerabilidad mayor protección. Esta sería la ecuación.
Se ha utilizado una expresión que describe perfectamente las características de este tipo de legislación protectoria, se los denomina “derechos con abrigo”, es decir no se cuenta con el derecho sino con todo un andamiaje que recubre al mismo y lo torna más efectivo al momento de enfrentar la gélida desigualdad.
Veamos más en detalle cómo funciona la Convención frente a la Discriminación Múltiple para luego ingresar a un grupo vulnerable específico y analizar su protección a la luz de CDPD, la mujer.
II.- LA CONVENCION Y LA DISCRIMINACION MULTIPLE.
“Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente unos con otros.”
Así reza el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Varios años más tarde la Convención Interamericana de Eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad (1991), establece el concepto de discriminación contra las personas con discapacidad: “….significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.·(art. 1 pto2.)
Sin embargo recién la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (2006), es quien ataca el problema desde todos los ángulos posibles.
Inicialmente en el comienzo de su articulado establece lo que se entiende por “discriminación por motivos de discapacidad”, adoptando lo que ya establecería la Convención Interamericana en 1991, pero ampliando el contexto donde se desarrolla el acto discriminatorio: “…..en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” (art. 2 Definiciones)
Se observa entonces un criterio más amplio y sobre todo contextualizado.
Previamente en el Preámbulo la Convención fija detalladamente la situación de las personas con discapacidad que:” Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad” (inc. T ).
No constituye un dato menor que un alto porcentaje de este colectivo social vive en condiciones de pobreza, circunstancia que agrava y multiplica no solo los efectos de la discapacidad sino la equidad y la igualdad de oportunidades.
He aquí la primera intersección. Discapacidad y pobreza.
Luego encontramos que ingresan otros factores a este complejo escenario: raza, religión, color, sexo, si pertenece a pueblos originarios, etc.
Aquí las intersecciones son múltiples y variadas, pero todas arrojan un mismo resultado aumenta la intensidad de la discriminación.
No resulta ajena a la Convención tal situación: “Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,” (inc. P).
Todas las intersecciones de vulnerabilidad dan origen a lo que la Convención denomina como discriminación múltiple.
Esta modalidad de discriminación actúa como un poderoso agente multiplicador de la vulnerabilidad de estos grupos, hundiéndolos en circuitos de explotación, abuso, violencia, maltrato y exclusión.
Es por ello que ante la fuerza de la lesión a los derechos la respuesta normativa debe no solo ser intensa sino múltiple y conexa.
Es así que sobre estos grupos se construyen múltiples protecciones legales a través de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos que se completan y amplían la efectividad de las garantías allí establecidas.
En lo atinente a la CDPD, en su art. 16 específicamente se establece la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, comprometiendo a los Estados Parte a asegurar a través de políticas públicas, servicios, programas, no solo el impedimento de realización de tales actos sino la rehabilitación de quien los padeció.
Debe recordarse que la Convención prevé un sistema donde cada Estado Parte es sometido a revisiones periódicas en el que constata el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Luego de la reforma de 1994 la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 23) señala que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”
Es decir nuestro país, mas allá de los diversos Instrumentales que ha suscripto, el Estado tiene la obligación de cuidar a través de acciones a los grupos vulnerables de la sociedad, intensificando su protección.
Si bien la Convención ha trazado una línea de acción a través de la no discriminación, la equidad e igualdad de oportunidades, la realidad de este colectivo social, nos enrostra que se debe trabajar mucho desde los Estados, las organizaciones civiles y el propio colectivo de la discapacidad para comenzar a transitar hacia una sociedad más equitativa.
La tarea no es fácil, pero se debe apuntar a una correcta distribución del poder evitando la acumulación del mismo, raíz misma de la discriminación.
III.- LA CUESTION DE GENERO. LA MUJER EN LA CONVENCION.
El Género es un concepto utilizado para analizar y comprender los aspectos culturales que explican las diferencias y la situación de desigualdad, de discriminación y la falta de derechos en que tradicionalmente ha vivido la mujer.
La perspectiva de género permite visualizar desigualdades, producto de construcciones socioculturales que resultan discriminatorias.
Aquí se constata otra intersección pero protectoria pues en 1979 se sanción la Convención sobre la Eliminación de cualquier forma de discriminación sobre la mujer”, que la Argentina ha suscripto.
En particular la Convención establece dos grupos específicos de protección: las mujeres y los niños.
Nótese que nuevamente coincide con nuestra Constitución Nacional.
En relación a la situación de la mujer y la niña con discapacidad señala en su Preámbulo: “Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,”(inc. Q)
Específicamente sobre la mujer leemos en el art. 6to: “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
- Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.”
Se replica el derecho de la mujer con discapacidad a lo que se refiere a educación, matrimonio, familia, salud, trabajo, ocio.
Sin embargo la realidad, en nuestro país, que ya sabemos posterga considerablemente el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en el caso puntual de la mujer, se constata, demoras excesivas en los controles médicos por ausencia de accesibilidad a los centros de salud, y la inexistencia de consultorios accesibles que cuenten material adecuado (por ej. camillas)
Falta de acceso a programas de salud sexual, privación de ejercer la maternidad a mujeres con discapacidad e imposibilidad de contar con apoyos para ello.
Inaccesibilidad edilicia para los centros de atención a las víctimas de violencia de género, falta de capacitación de los operadores para interactuar con mujeres con discapacidad intelectual, como también la carencia de operadores que conozcan el lenguaje de señas.
Menor acceso al ya reducido cupo laboral.
La nomina podría ampliarse seguramente, y nuevamente la realidad nos obliga a ubicarnos en el lugar en donde realmente nos encontramos con cuerpos normativos que no se aplican y que en consecuencia no pueden garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, convirtiéndolos en declaraciones de principios.
Queda entonces redoblar esfuerzos y convocar especialmente a las personas con discapacidad a sus familias a las asaciones civiles, para que aparte de disolver un átomo, podamos destruir los prejuicios.
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Estimados lectores, hasta nuestro próximo encuentro.
Dra. Elizabeth Aimar, abogada, Presidenta de Red RALS
Dr. Jorge Manuel Prado, abogado, Red RALS, Diplomatura Bioética Clínica ISALUD